viernes, 14 de noviembre de 2014

Costos laborales

Qué son los costos laborales.
            Se define como costos laborales a aquellos egresos del empleador relativos al inicio, mantenimiento y terminación de la relación de trabajo, vinculados entre sí por efectos de las disposiciones legales y/o convencionales, independientes de los gastos administrativos. Están comprendidos, entonces, desde el propio salario hasta los costos derivados de beneficios adicionales, legales o contractuales,  contribuciones, y cualquier otro gasto que se relacione con la contratación e incluso con el despido de los trabajadores. 
            La doctrina distingue dos clases de costos laborales: los salariales o directos y los no salariales o indirectos. Los primeros se integran por el salario y todos los beneficios sociales y derechos que se calculan en base a aquél, y son abonados al propio trabajador. Los segundos, también se calculan tomando a las remuneraciones como referencia; pero, en cambio, se trasladan  a un tercero, público o privado, en forma de contribuciones o impuestos.
            En el meollo de esta taxonomía podemos encontrar la explicación de porqué el tema de los costos laborales es tan conflictivo. Ello ocurre en razón de que involucra a tres actores importantísimos en las relaciones de trabajo: al empleador y trabajador, como partes del vínculo laboral; y, al Estado como regulador y perceptor de los tributos que gravan a las remuneraciones. Siendo más explícitos: cuando hablamos de costos laborales lo hacemos, indefectiblemente, desde la perspectiva del empleador; pues, esos mismos costos significan para el trabajador el monto de sus remuneraciones, beneficios sociales y derechos; y, para el Estado un importante ingreso a la caja fiscal. Una política de reducción de costos significa, en consecuencia, menores ingresos para los dos últimos actores; al menos, en el corto y mediano plazo. 
  ¿A cuánto ascienden los costos laborales?
              Antes de iniciar el tratamiento de este punto debemos realizar algunas precisiones. La primera consiste en advertir que la cuantificación de costos que haremos a continuación tiene una perspectiva eminentemente contable, cuya principal finalidad es comparar los costos de las empresas que cumplen sus obligaciones laborales con las empresas que ocultan la prestación de servicios subordinados bajo la fachada de “contratos de servicios no personales” o locación de servicios. Lo que buscamos es demostrar, con cifras, la competencia desleal de las empresas informales respecto a las formales. La segunda precisión tiene que ver con el ámbito de esta cuantificación, la cual sólo se refiere al régimen general; quedan fuera, por tanto, los casos previstos en leyes especiales, como las de fomento al agro y la construcción. Por último, debemos indicar que en dicha cuantificación sólo consideramos los costos laborales permanentes; en este sentido, no tomamos en cuenta los costos aleatorios o sujetos al cumplimiento de alguna condición, como las sobretasas por horas extras y trabajo nocturno; la participación en las utilidades; las indemnizaciones por despido arbitrario, descanso vacacional no gozado, trabajo en día feriado, trabajo en día de descanso, entre otros. Veamos:          
              Una empresa cuando contrata a un trabajador mide sus costos considerando, indispensablemente, tres índices de referencia: 1) La remuneración, 2) Los tributos que se calculan en base a ésta; y, 3) Los beneficios sociales derivados de la relación laboral. El primer índice, según la definición contenida en el Art. 6 del D.S. 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), está compuesto por el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. Así, este concepto involucra, por ejemplo, al sueldo o jornal básico, a las comisiones, al pago por trabajo a destajo, a la asignación familiar; y, a otros pagos complementarios, como las horas extras o la bonificación por turno. El segundo índice tiene relación e incidencia directa respecto al primero, pues está conformado por los tributos que le son aplicables. En las empresas de comercio y servicios el índice asciende a 14.00% (5.00% por Impuesto Extraordinario de Solidaridad -IES-; y, 9.00% por ESSALUD); en las industrias que no son de alto riesgo este índice es 14.75% de la remuneración (en este caso se suma 0.75% por SENATI); en las industrias de alto riesgo, como las mineras, el índice puede llegar al 18.75%, por efectos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo –SCTR-, que representa un incremento promedio de 4.00% sobre la remuneración; y, en las empresas de alto riesgo el índice es de 18.00% (5.00% por IES-, 9.00% por ESSALUD; y, 4.00% por SCTR). A estos porcentajes hay que agregar los que se derivan de la aplicación de los tributos anotados, sobre los conceptos que integran el último índice, según el caso. Finalmente, el tercer índice se integra por todos los beneficios sociales que le corresponden a los trabajadores y se calculan mensualmente a razón de 9.72% por CTS, 8.33% por vacaciones, 6.83% por asignación familiar, 16.66% por gratificaciones, 13.33% por descanso semanal obligatorio; y, 3.33% por feriado no laborable.
              En los siguientes cuadros detallamos los costos no salariales, salariales y laborales en su conjunto, aplicados a las distintas clases de empresa. Nuevamente, resaltamos el hecho de que la cuantificación de estos costos es realizada con la intención de comparar a las empresas formales con las informales;  pues, es necesario advertir que muchos de los conceptos que nosotros incluimos como costos son excluidos en otros estudios.     
 
COSTOS NO SALARIALES
CONCEPTO
C y S
INDUSTRIA
IDAR
EDAR
ESSALUD
9,00%
9,00%
9,00%
9,00%
IES
5,00%
5,00%
5,00%
5,00%
SCTR
-
-
4,00%
4,00%
SENATI
-
0,75%
0,75%
-
SUB TOTAL
14,00%
14,75%
18,75%
18,00%
Tributos sobre los beneficios
5,96%
6,32%
8,26%
7,90%
TOTAL
19,96%
21,07%
27,01%
25,90%
 
COSTOS SALARIALES
CONCEPTO
C y S
INDUSTRIA
IDAR
EDAR
CTS
9,72%
9,72%
9,72%
9,72%
VACACIONES
8,33%
8,33%
8,33%
8,33%
ASIG FAM.
6,83%
6,83%
6,83%
6,83%
GRATIFICACIONES
16,67%
16,67%
16,67%
16,67%
DESCANSO SEMANAL OBLIG.
13,33%
13,33%
13,33%
13,33%
FERIADO NO LABORABLE
3,33%
3,33%
3,33%
3,33%
TOTAL 
58,22%
58,22%
58,22%
58,22%
 
COSTOS LABORALES
CONCEPTO
C y S
INDUSTRIA
IDAR
EDAR
TOTAL
78,18%
79,29%
85,23%
84,12%
 
C y S.- Empresa de comercio y servicios.
IDAR.- Industria de alto riesgo.
EDAR.- Empresa de alto riesgo.


lunes, 10 de noviembre de 2014

Gratificaciones

GRATIFICACIONES LEGALES

1. ¿Qué son las Gratificaciones legales?
Son sumas de dinero que el empleador otorga a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, de manera adicional a la remuneración, con ocasión de la celebración de determinadas festividades de carácter cívico o religioso, como son las Fiestas Patrias y Navidad.

2. ¿Cuál es el marco normativo que regula las gratificaciones?
Las gratificaciones se regulan por lo dispuesto en la Ley 27735 publicada el 28 de mayo de 2002 y su reglamento, D.S. 005-2002-TR, publicado el 04 de julio de 2002.
De manera complementaria también se aplican algunas disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS, D.S. 001-97-TR, publicado el 01 de marzo de 1997.

3. ¿Quiénes tienen derecho a las gratificaciones?
Tienen derecho a percibir este beneficio los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, ya sea que sus contratos sean de plazo indeterminado, sujetos a modalidad o de tiempo parcial También tienen derecho los socios - trabajadores de las cooperativas de trabajadores.
(Artículo 6 de la Ley 27735 y artículo 1 del D.S. 005-2002-TR)

4. ¿Quiénes se encuentran excluidos de la percepción de las gratificaciones legales?
Los trabajadores que perciban cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación que se le reconozca al trabajador en virtud de disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre.
Asimismo, no tienen derecho a la percepción de gratificaciones los trabajadores sujetos al régimen laboral de la microempresa.
(Artículo 8 de la Ley 27735, Título VI de la Ley 28015 y artículo 40 del D.S. 009-2003-TR)

5. ¿Cuántas gratificaciones se pagan al año?
Los trabajadores deben percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.
(Artículo 1 de la Ley 27735)

6. ¿Cuál es el plazo para pagar las gratificaciones?
El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente.
(Artículo 4 del D.S. 005-2002-TR)

7. ¿Se puede pactar el pago de las gratificaciones en una oportunidad distinta a la señalada?
No. El plazo de pago establecido en la ley es indisponible para las partes.
(Artículo 4 del D.S. 005-2002-TR)

8. ¿Existe algún requisito para percibir este beneficio?
Sí. Para percibir este beneficio el trabajador debe encontrarse efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre. Asimismo, tienen derecho los trabajadores que estén en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo al momento de pago del beneficio.
(Artículo 6 de la Ley 27735, y artículo 2 del D.S. 005-2002-TR)

9. ¿Cuál es el período computable para el cálculo de las gratificaciones?
El período computable comprende los semestres enero-junio y julio-diciembre de cada año, para las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad, respectivamente.
(Artículo 3.3 del D.S. 005-2002-TR)

10. ¿Cuál es el tiempo de servicios computable?
El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente.
Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborado los siguientes supuestos de suspensión de labores:
- El descanso vacacional.
- La licencia con goce de remuneraciones.
- Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios.
- El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social.
- Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal (como por ejemplo, los permisos sindicales)
(Artículos 2 y 3, numeral 3.4 del D.S. 005-2002-TR)

11. ¿A cuánto ascienden las gratificaciones?
El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.
(Artículo 3 de la Ley 27735)

12. ¿Cuál es la remuneración computable para las gratificaciones?
La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la remuneración vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
(Artículo 3, numeral 3.2 del D.S. 005-2002-TR)

13. ¿Qué se considera como remuneración para este cálculo?
Se considera a la remuneración básica así como todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
(Artículo 2 de la Ley 27735)

14. ¿Cómo se calcula la gratificación de los trabajadores que perciben remuneración imprecisa o variable?
Para los trabajadores que perciban remuneraciones imprecisas o variables (por ejemplo, comisionistas, destajeros, entre otros), las gratificaciones se calculan en base al promedio de las remuneraciones (comisiones, destajo o remuneración imprecisa) percibidas por el trabajador en el semestre respectivo (enero-junio o julio-diciembre).
(Artículo 3, literal 3.1 del D.S.005-2002-TR y artículo 17 del D.S. 001-97-TR)

15. ¿Cómo se calcula la gratificación para el monto que los trabajadores perciben como remuneración complementaria, cuando ésta sea de naturaleza imprecisa o variable?
Para los trabajadores que perciban remuneraciones complementarias de esta naturaleza (por ejemplo, horas extras, comisiones adicionales a una remuneración básica, entre otras) la gratificación se calcula en base al promedio de estas remuneraciones percibidas en el semestre respectivo (enero-junio o julio-diciembre) Para que estas remuneraciones sean computables, es requisito que el trabajador las haya percibido cuando menos tres meses en el período señalado.
(Artículo 3, numeral 3.1 del D.S.005-2002-TR)

16. ¿Qué se entiende por gratificaciones ordinarias?
Son aquellas gratificaciones que equivalen a una remuneración íntegra, la que corresponde cuando el trabajador ha laborado durante todo el semestre.
(Artículo 3, numeral 3.3 del D.S. 005-2002-TR)

17. ¿Qué se entiende por gratificaciones proporcionales?
Son aquellas que les corresponde percibir a los trabajadores que en la oportunidad de pago no hayan laborado el semestre completo. En este caso, la gratificación se paga de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período, a razón de un sexto de la remuneración computable por cada mes. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado (por ejemplo, las inasistencias injustificadas) se deducirán a razón de un treintavo de la fracción señalada.
(Artículo 3, numeral 3.3 y 3.4 del D.S. 005-2002-TR)

18. ¿Qué se entiende por gratificación trunca?
Es aquella que le corresponde percibir a un trabajador que no tiene vínculo laboral vigente en la oportunidad en que corresponda percibir la gratificación, siempre que hubiera laborado como mínimo un mes calendario completo en el semestre correspondiente. Este concepto forma parte de la liquidación de beneficios sociales.

19. ¿Si el trabajador ha laborado menos de un mes calendario completo, le corresponde percibir la gratificación trunca?
No. El monto de la gratificación trunca se determina sólo de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el semestre en el que se produzca el cese.
(Artículos 5, numeral 5.1 y 5.2 del D.S. 005-2002-TR)

20. ¿Cuál es la remuneración computable para la gratificación trunca?
La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese. (Artículo 5.3 del D.S. 005-2002-TR)

21. ¿La gratificación trunca forma parte de la remuneración computable para la Compensación por Tiempo de Servicios?
No. La gratificación trunca no es un concepto que habitualmente sea percibido por el trabajador, sino que es otorgado con motivo del cese, razón por la cual, no forma parte de la remuneración computable de la Compensación por Tiempo de Servicios.
(Artículo 9 del D.S. 001-97-TR)
22. ¿Cuál es el plazo para el pago de la gratificación trunca?
La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.
(Artículo 5.4 del D.S. 005-2002-TR)

23. ¿Existen regímenes especiales de gratificaciones?
Sí. En el régimen laboral del sector agrario y régimen laboral de trabajadores del hogar,
el monto y oportunidad de pago de las gratificaciones se efectúa de acuerdo con las normas contenidas en los mismos.
(Ley 27360 de 31.10.2000 y Ley 27986 de 03.06.03)
 

Cts

Base legal
-        Decreto Supremo N° 001-97-TR (01/03/1997), Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
-        Decreto Supremo N° 004-97-TR (15/04/1997), Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
-        Ley N° 28461 (11/01/2005) Ley que permite el uso del 80% de la CTS para la adquisición de vivienda o terreno.
-        Decreto Supremo N° 009-2005-VIVIENDA (07/05/2005), Reglamento de la Ley sobre uso de CTS.
-        Ley N° 29352 (01/05/2009) Ley sobre libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la CTS.
1.                  Introducción
La compensación por tiempo de servicios, en adelante CTS, es un beneficio social de carácter económico a favor del trabajador, su objetivo es atender las contingencias que el cese en el trabajo pueda originar al trabajador y su familia.
2.                  Trabajadores con derecho a CTS
Los trabajadores que tienen derecho al beneficio de CTS son los que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan por lo menos una jornada mínima de cuatro horas diarias en promedio.
El derecho a percibir la CTS se configura una vez transcurrido un mes de prestación efectiva de labores, cumplido este requisito toda fracción se computará por treintavos.
Casos especiales
·         Trabajadores a tiempo parcial
El requisito de cuatro horas diarias, se considerará cumplido, cuando la jornada del trabajador dividida entre 5 ó 6 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias. En el caso de jornadas menores a 5 días será necesario que el trabajador labore 20 horas a la semana como mínimo para que pueda acceder al beneficio de CTS.
·         Trabajadores con remuneración integral
Los trabajadores que hayan celebrado un convenio de remuneración integral anual con sus empleadores para reciben que incluya el beneficio de la CTS, no se les depositará semestralmente la CTS, por encontrarse incluida en su remuneración integral.
·         Socios trabajadores de cooperativas
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores también tienen derecho a percibir la CTS.
D.S. Nº 004-98-TR y Ley Nº 27626